23 marzo, 2012

Zona Mirlo. –Decreto de reorganización de esta zona guerrillera


Como comisario delegado de guerra de la República Española con categoría de Cuerpo de Ejército, fundador, organizador y primer jefe de esta Zona "M" de Unión Nacional por la liberación de España nuestra Patria. En virtud de las necesidades que crea la lucha contra el fascismo franco-falangista, y para dotar de verdadera organización, carácter y disciplina militar (base de su ejemplaridad y eficacia) a nuestro Ejército Guerrillero, tanto del monte como del llano. 

Previa deliberación con el E. M. conjunto, y en nombre y legítima representación de la República, encarnada en el interior de España por su organismo más combativo, amplio y representativo, que es la Junta Suprema de Unión Nacional. 

ORDENO: 

CAPÍTULO I.—DE LOS LIMITES Y ESTRUCTURA DE LA ZONA "M". 

Art.° 1.°.—Los límites de la Zona "M", irradiando desde el Pico de la Escusa ("Mirlo") en la Sierra de Gredos, quedan confinados tan sólo (política, geográfica y militarmente) por el contacto que pueda lograrse con otras organizaciones responsables y combativas antifran­quistas, que puedan lograrse durante la expansión escalonada de la lu­cha por todos los rincones de nuestro país. 

Art.° 2.°.—En la actualidad comprende partes muy apreciables de las provincias de Ávila, Toledo y Madrid, con reflejos hacia las de Valladolid, Segovia y Soria. 

Art.° 3.°.—La estructura orgánica estará determinada: 

a).—Por la Jefatura de la Zona, directamente responsable ante la Junta Suprema de Unión Nacional y el Gobierno de la República. 
b).—Por la Comandancia de las guerrillas del monte, subordinada a la primera. 
c).—Por las Juntas provinciales y locales de U. N y las "guerrillas del llano", directamente dependientes de la Jefatura de la Zona, que las atiende por medio de sus delegados directos y comandantes de Sector. 
d).—Por los Enlaces, Abastecedores y Agentes Secretos, igual­mente a las órdenes del jefe de la Zona, como personal del llano que es. 

Art.° 4.°.—Las fuerzas guerrilleras, mientras no se creen nuevas unidades, estarán encuadradas en la 11.a División de Guerrilleros Carpetanos, cuyos mandos, de jefe de guerrilla en adelante, osten­tarán ante el llano la Delegación del jefe de la Zona, a los efectos de contacto y organización. 

CAPITULO II.—DE LOS MANDOS. 

Art.° 5.°.—La 11.a División de Guerrilleros Carpetanos la man­darán directamente: 

a).—Un comandante de División guerrillera. 
b).—Un delegado de Unión Nacional de División. 
c).—Tantos capitanes y delegados de Unidades inferiores como se consideren necesarios, previo nombramiento por el mando de la Divi­sión y aprobación por el jefe de la Zona. 

Art.° 6.°.—Al jefe de la Zona corresponde la inspección, distribu­ción y señalamiento de objetivos para las fuerzas guerrilleras. 

Art.° 7.°.—Al mando de la División compete: la organización, disciplina, dotación, mando directo, propuesta de planes, ejecución de operaciones, organización de Bases y rutas, y cuantas iniciativas tenga para el mejoramiento de su unidad y de la lucha, siempre que merez­can la aprobación del jefe de la Zona. 

Art.° 8.°.—El mando de la División lo ejercerán: 

a).—El comandante de la misma, como parte ejecutiva. 
b).—El delegado de Unión Nacional, como parte consultiva. 

Art.° 9.°.—El mando de las unidades inferiores se ejercerá sobre los principios que entraña el artículo precedente. 

Art.° 10.°.—El comandante de las fuerzas guerrilleras del monte será considerado como segundo jefe de la Zona, mientras no se dis­ponga lo contrario. 

CAPITULO III.—DE LAS CATEGORÍAS Y ASIMILA­CIONES. 

Art.° 11.°.—El jefe de la Zona tendrá categoría de comisario de Cuerpo de Ejército, en funciones de comandante General de la Zona. 

Art.° 12.°.—El jefe de División tendrá categoría de comandante, previo nombramiento por el jefe de la Zona. 

Art.° 13.°.—Los jefes inferiores del monte tendrán categoría de Capitanes. 

Art.° 14.°.—Los guerrilleros del monte, para efectos honoríficos y de méritos, tendrán categoría de tenientes. 

Art.° 15.°.—Los enlaces y jefes de guerrilla del llano serán consi­derados como sargentos. 

Art.° 16.°.—Los guerrilleros del llano para efectos de moviliza­ción general forzosa del llano, tendrán categoría de Cabos. 

Art.° 17.°.—El delegado de División tendrá asimilación de comandante. 

Art.° 18.°.—Los delegados de unidades inferiores tendrán la misma asimilación correspondiente al jefe cerca del cual actúen. 

Art.° 19.°.—Los delegados del llano tendrán asimilación a tenien­tes. 

Art.° 20.°.—Los agentes secretos, abastecedores, enlaces y delega­dos especiales, recibirán la asimilación según sus servicios. 

Art.° 21.°.—Los nombramientos se harán siempre por el jefe de la Zona, previa propuesta del mando de la División, cuando se trate de personal del monte, directamente dependiente de la misma. 

CAPITULO IV.—DE LAS DIVISAS 

Art.° 22.°.—Siendo genuinamente español, y defendiendo con su heroico sacrificio y con su vida a la República, único régimen legal de España, es al Ejército guerrillero a quien únicamente corresponde el honor de ostentar las tradicionales divisas del Ejército español: Así: (Falta una hoja en el original. En ella exponía y ordenaba el uso de las divisas reglamentarias en el Ejército) 

...el acatamiento consciente a los mandos, en la corrección y serie­dad al hablar, en la sana energía al hablar y, en fin, en todas las bue­nas prendas morales y cívicas que deben adornar a los soldados de un ideal nobilísimo, como es el de la sana libertad que nosotros reivindi­camos para nuestra Patria, dentro de un mundo también libre del te­mor de la injusticia. 

Art.° 28.°.—En consecuencia de los artículos precedentes de este Capítulo, se observarán con el más consciente escrúpulo los principios establecidos en nuestras "ordenanzas guerrilleras", que deberán leerse y comentarse ante y por todos los guerrilleros cuando menos una vez a la semana. 

Art.° 29.°.—El saludo militar del Ejército Español (mano derecha extendida a la sien cerca de la prenda de cabeza, o al pecho, según esté: desarmado o con arma larga, respectivamente) es obligatorio en todos los actos de servicio, tanto en el monte como en el llano. 

Art.° 30.°.—Es asimismo obligatoria la posición de "firmes" mientras el mando da una orden. 

Art.° 31.°.—Queda rigurosamente prohibido a los mandos, cual­quiera que sea su categoría, el admitir que sus subordinados les llamen de otra manera que por su nombre de guerra, o mejor aún, por el de su categoría. 

Art.° 32.°.—Los mandos guerrilleros cuidarán especialmente de la uniformidad y corrección en el vestir de sus subordinados, evitando todo aquello que pueda decidir de su calidad de soldados conscientes. 

Art.° 33.°.—Sin perjuicio de la energía imprescindible, queda pro­hibida toda expresión de violencia inútil (amenazas o insultos) tanto en el seno de las guerrillas, como ante el personal del llano, aún siendo posible enemigo. 

Dado en Campaña (Posición "Isabel"), a 13 de diciembre de 1945.
EL COMANDANTE GENERAL DE LA ZONA "M"
COMISARIO D. (delegado) DE GUERRA
Severo Eubel de la Paz

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